Autodefensa de funcionarios y derecho a la tasación de costas

El Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección Cuarta) ha resuelto, en su Auto de 14 de julio de 2026 (rec. 600/2024), que el funcionario público que se autodefiende al amparo del artículo 23.3 LJCA no puede incluir en la tasación de costas cantidad alguna en concepto de compensación por el esfuerzo y dedicación empleados en su propia defensa. La resolución matiza y distingue con precisión la jurisprudencia previa sobre autodefensa de letrados, que sigue siendo aplicable en su propio ámbito, y consolida el criterio fijado por la Sección Sexta en el Auto de 25 de febrero de 2021. La cuestión determinante radica en el doble requisito del artículo 241.1 LEC: desembolso efectivo y carácter preceptivo de la defensa. Cuando el funcionario opta por la autodefensa, ninguno de los dos concurre respecto de los honorarios de abogado.

Antes de las vacaciones, me ha parecido interesante comentar este reciente Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, con fecha 14 de julio de 2026, acaba de dictarse y que arroja luz sobre una cuestión práctica de gran relevancia para quienes litigan en el orden contencioso-administrativo: ¿puede un funcionario público que se autodefiende al amparo del artículo 23.3 LJCA reclamar, en la tasación de costas, una cantidad en concepto de compensación por el esfuerzo y dedicación dedicados a su defensa?.

El asunto en cuestión

El recurso contencioso-administrativo n.º 600/2024, tramitado ante la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, había concluido con una condena en costas a la parte demandante. Hasta aquí, nada extraordinario. El nudo del asunto surge en la fase de tasación.

El recurrente había comparecido en el procedimiento con representación de procurador, pero sin asistencia letrada, haciendo uso del privilegio que el artículo 23.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) reconoce a los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios relativos a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.

La Letrada de la Administración de Justicia le reconoció los honorarios del procurador en la tasación, pero denegó la inclusión de cantidad alguna en concepto de «compensación por el esfuerzo y dedicación empleada en su defensa». El recurrente impugnó esa decisión, primero mediante recurso de reposición y, tras su desestimación, mediante recurso de revisión ante la propia Sala, alegando que esa compensación era parte legítima de las costas a las que había sido condenada la parte contraria.

El argumento del recurrente fue que consideraba que la jurisprudencia estaba de su lado

Lo cierto es que la estrategia argumentativa del recurrente tenía fundamento. Invocó una línea jurisprudencial que arranca con la STS de 28 de marzo de 2000 (rec. 2536/1993) de la Sección Quinta, seguida por las SSTS de 6 de abril de 2001 (Sección Segunda, rec. 239/1998) y de 26 de junio de 2001 (Sección Quinta, rec. 6883/1993), en las que el Tribunal Supremo había reconocido el derecho de quien se defiende a sí mismo a obtener resarcimiento por su esfuerzo y dedicación, con el argumento de que el condenado en costas no debe obtener una ventaja indebida por el hecho de que el beneficiario haya optado por autodefenderse.

La STS de 28 de marzo de 2000 resulta muy expresiva cuando determina que: «el resarcimiento que la condena en costas persigue también se produce cuando alguien se defiende a sí mismo, pues en tal caso, en lugar de minutar el tiempo y actividad de un tercero se ha minutado el propio, que también genera necesidad de resarcimiento».

La matización del Tribunal Supremo: el supuesto no es el mismo

La Sala no comparte el encuadramiento jurisprudencial del recurrente, y la razón es de una precisión técnica que merece detenerse en ella. Esas sentencias de 2000 y 2001 -señala el Auto- resolvían supuestos sustancialmente distintos, pues en ellos, el litigante que se autodefendía era un letrado, que minutaba su propio tiempo en el ejercicio de su actividad profesional. No operaba la excepción del artículo 23.3 LJCA, sino la regla general de representación y defensa preceptivas.

En el caso resuelto ahora, el recurrente no es un letrado que actúa como profesional, sino un funcionario público que hace uso de la dispensa legal que le exime de contar con abogado para defenderse en asuntos de personal. Y esa diferencia es determinante.

El Tribunal Supremo acude como precepto clave al artículo 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), aplicable en el proceso contencioso-administrativo por remisión de la disposición final primera de la LJCA. Dicho precepto delimita el concepto legal de costas procesales sobre la base de dos requisitos copulativos: i) que haya habido un desembolso efectivo, y ii) que la representación y defensa sea preceptiva.

En el caso examinado, ninguno de los dos concurre respecto de los honorarios de abogado pues no ha habido desembolso alguno (el recurrente no contrató abogado), y la defensa letrada no era preceptiva (precisamente porque el artículo 23.3 LJCA dispensaba de ella). La «compensación por el esfuerzo y dedicación», concluye la Sala, «no constituye un concepto autónomo que permita su exigencia como costas a pesar de no haber hecho uso de la defensa procesal mediante abogado».

Hay además un argumento de coherencia que el Auto recoge con elegante concisión -y que me parece de los más convincentes-, y es que el funcionario acogido al artículo 23.3 LJCA queda exonerado de la carga económica que el resto de comparecientes soportan. Permitirle reclamar una compensación por esa actividad que se le exime de externalizar sería tanto como invertir la lógica de la propia dispensa.

El precedente Auto de 2021 que establece el criterio correcto

El Auto también trae a colación la resolución que, a juicio de la Sala, sí resulta directamente aplicable al caso, el Auto de 25 de febrero de 2021 (rec. 309/2019) de la Sección Sexta del propio Tribunal Supremo, en el que una magistrada que había impugnado una resolución del Consejo General del Poder Judicial compareciendo en su propio nombre, sin abogado ni procurador, vio desestimada su pretensión de incluir honorarios en la tasación de costas. Los argumentos de ese Auto de 2021 son, en lo sustancial, los mismos que el presente reproduce y confirma.

Conclusión

En rigor, el Auto de julio de 2026 no innova el ordenamiento, pues aplica con precisión el artículo 241.1 LEC, pero distingue con cuidado la jurisprudencia anterior que, en apariencia, podría avalar la tesis contraria. Su valor práctico radica en lo siguiente:

En primer lugar, cierra la discusión que el Auto de 2021 había abierto en la Sección Sexta pero que, al ser dictado por una sección distinta, podía generar alguna duda sobre su alcance. Con este pronunciamiento de la Sección Cuarta, el criterio queda consolidado.

En segundo lugar, matiza y delimita con claridad la jurisprudencia de 2000 y 2001, que seguirá siendo aplicable en su contexto propio: letrados que se defienden a sí mismos en asuntos que no son de personal y que actúan en el ejercicio de su actividad profesional. Ese supuesto sigue siendo distinto y, en principio, no resulta afectado por el presente auto.

En tercer lugar, advierte a los operadores que acuden al artículo 23.3 LJCA -funcionarios que se autodefienden en litigios de personal- que esa opción tiene como coste procesal implícito la imposibilidad de reclamar costas por la defensa letrada que voluntariamente se omitió. Se trata, en definitiva, de un coste de oportunidad que conviene valorar antes de decidir comparecer sin abogado.

Una resolución, en suma, que me parece bienvenida por su rigor técnico y que conviene tener muy presente, tanto en el momento de decidir la estrategia de comparecencia como en la fase, siempre delicada, de tasación de costas. Queda por ver, en todo caso, si el criterio se consolida también ante secciones distintas de la Sala Tercera o si, a la vista del volumen de asuntos de funcionarios que se autodefienden, termina generando algún pronunciamiento expreso del Pleno.

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