Vía directa al TEDH: El desamparo del derecho de propiedad


¿Se puede acudir al TEDH sin haber interpuesto previamente recurso de amparo, cuando se alega la vulneración del derecho de la propiedad?
Debemos recordar en primer lugar, que resulta una condición de admisibilidad de las demandas al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) prevista en el apartado primero del artículo 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDH), que se hayan agotado las vías de recursos internas.
La finalidad no es otra que ofrecer a los Estados contratantes la posibilidad de prevenir o reparar las violaciones del Convenio en su ordenamiento jurídico interno. De no ser así, se trataría de una remisión al Tribunal de Estrasburgo per saltum, sin ofrecer a los tribunales nacionales la oportunidad de cumplir con su función tutelar de los derechos fundamentales.
Se trata de una exigencia similar a la prevista en los arts. 44.1.a) y 50.1 a) de la LOTC que, preservando la subsidiariedad del amparo, requiere el agotamiento previo de todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto, sin que quepa ulterior recurso ordinario o extraordinario en vía judicial conforme a las normas reguladoras del procedimiento.
Como señala la STC 128/2014, de 21 de julio, FJ. 2 a), esta condición «no resulta un mero formalismo retórico o inútil, pues tiene por finalidad, por una parte, que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y el restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y, por otra, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo»
En todo caso, esta obligación del artículo 35 del CEDH se predica respecto de los recursos normales, efectivos y útiles que el ordenamiento tiene a disposición de los ciudadanos, sin que se exija al demandante que formule vías de recurso extraordinarias, ineficaces e inadecuadas que serán consideradas por el Tribunal como demandas inoportunas o abusivas (entre otras, las sentencias del TEDH Moreira Barbosa c. Portugal y Fernie c. Royaume-Uni).
Así, por ejemplo, en el ámbito contencioso–administrativo, cuando la lesión de derechos constitucionales ya fue denunciada previamente en el procedimiento, y las cuestiones planteadas carecen de interés casacional objetivo, sería ocioso plantear el recurso de casación por resultar materialmente inútil en cuanto supondría pedirle al órgano judicial que se retractase sobre lo que ya había resuelto en varias resoluciones previas (STC 182/2011, de 21 de noviembre, FJ. 2).
«Desamparo» constitucional
En la cuestión que nos ocupa, debemos tener en cuenta que la garantía del recurso de amparo se limita a determinados derechos constitucionales como se deduce del apartado segundo del artículo 53 de nuestro texto constitucional:
"Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30."
Como consecuencia, no podrán ser impugnados a través de la vía del recurso de amparo, sino tan solo ante los Tribunales ordinarios, aquellos actos o resoluciones que vulneren el derecho constitucional a la propiedad privada y la herencia (art. 33.1 CE), como tampoco los que afecten a las garantías y límites constitucionales del derecho de propiedad, como sucede con los supuestos de expropiación forzosa (art. 33.3 CE). Y ello, porque este derecho constitucional incluido entre los derechos económicos y sociales y regulable por ley ordinaria, no goza de este especial medio de protección.
¿«Amparo» europeo?
Si bien el Convenio Europeo no reconoció inicialmente el derecho a la propiedad privada en el catálogo de derechos protegidos, el primero de los protocolos adicionales adoptado el 20 de marzo de 1952, incluyó este derecho en su artículo 1º. De esta manera, aun cuando no goza de la protección del amparo constitucional, sí recibe la tutela y defensa del TEDH.
Concretamente lo contempla así el art. 1 del Protocolo n.º 1 del CEDH:
"Toda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional.
Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que tienen los Estados de dictar las leyes que estimen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas."
Comprende así este precepto tres reglas distintas pero conexas entre sí: la primera, enunciada en la primera frase del primer párrafo, es de carácter general y enuncia el principio del goce pacífico de la propiedad; la segunda regla, contenida en la segunda oración del primer párrafo, cubre la privación de bienes y la sujeta a ciertas condiciones; la tercera, enunciada en el segundo párrafo, reconoce que los Estados Contratantes tienen derecho, entre otras cosas, a controlar el uso de los bienes de acuerdo con el interés general.
A la vista de lo anterior, cuando se denuncia la infracción de las garantías y límites al derecho de propiedad -cuya naturaleza de derecho fundamental viene reconocida en el Convenio-, una vez agotadas las vías de recurso internas, se cumple con el requisito de admisibilidad del art. 35 del Convenio. De esta manera, sin acudir en amparo al Tribunal Constitucional se puede demandar ante el TEDH invocando la vulneración del art. 1 del Protocolo n.º 1 del CEDH.
Por tanto, ofreciendo las instancias judiciales europeas mayor protección al derecho a la propiedad privada, no se cumple con el conocido principio del Derecho Romano «qui potest plus, potest minus», pues en nuestro caso «qui potest plus, non potest minus».
¿Se puede acudir al TEDH sin haber interpuesto previamente recurso de amparo, cuando se alega la vulneración del derecho de la propiedad o se cuestionan sus garantías en materia de expropiación forzosa? Para resolver esta cuestión, debemos tener en cuenta, por un lado, que el artículo 35 del CEDH, exige que se hayan agotado las vías de recursos internas antes de formular una demanda ante el TEDH. Y, por otro lado, que el derecho de propiedad privada, no es un derecho fundamental en nuestra Constitución, pero sí se le reconoce esta naturaleza en el CEDH. Siendo así, abordamos en este artículo si, en materia de protección de derechos fundamentales, se cumple siempre el principio «qui potest plus, potest minus».