El TEDH modifica su doctrina respecto al concepto de «víctima»

TEDH y concepto de víctima
TEDH y concepto de víctima

Introducción

Este asunto recientemente resuelto por el TEDH tiene su origen en la solicitud formulada por la esposa e hija de un presunto discapacitado que, preocupadas ante el repentino cambio de conducta y hábitos de su familiar, entendieron que los tribunales debían adoptar medidas para modificar su capacidad de obrar. Y ello, a fin de evitar que la afectación neurológica que padecía pudiera ocasionar perjuicios a su persona y patrimonio.

Durante el procedimiento instado en el año 2020, por tanto, antes de que fuera aprobada la Ley 8/2021, de 2 de junio, que reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, las demandantes solicitaron ser oídas por los peritos que debían examinar la situación del demandado. Sin embargo, tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación rechazaron la solicitud por un posible conflicto de intereses. En fase de apelación, se llevaron a cabo dos peritajes adicionales. Concretamente en uno de ellos, se permitió que los peritos se reunieran con la actual pareja del presunto discapacitado. Los demás peritos concluyeron que el demandado conservaba intactas sus capacidades intelectuales y volitivas, pero indicaron que hubiera sido deseable oír a las demandantes para llegar a una conclusión más precisa.

Los tribunales desestimaron tanto en primera como en segunda instancia la solicitud de los familiares, por entender que las capacidades intelectuales y volitivas del demandado no se encontraban afectadas. Recurridas ambas sentencias en amparo ante el Tribunal Constitucional finalmente el recurso fue inadmitido a trámite por considerar que el caso no presentaba una especial trascendencia constitucional.

Finalmente, la esposa e hija del presunto incapaz decidieron presentar demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) que, tras admitirla a trámite e intentar sin efecto el acuerdo entre las partes, finalmente ha dictado tres años y medio después, esta llamativa resolución de inadmisión al entender que las solicitantes no ostentan la condición de «víctima».

Concretamente concluye el TEDH lo siguiente:

"16. En el presente caso, el Tribunal observa que, en el momento de los hechos, la legislación nacional preveía la posibilidad de que los miembros de la familia cercana de una persona presentaran una solicitud encaminada a privarla de su capacidad jurídica. Sin embargo, como sostiene el Gobierno, incluso si los demandantes tuvieran legitimación ante los tribunales internos, de tal opción no se puede inferir ningún derecho subjetivo a obtener una declaración de incapacidad de su ser querido. Tampoco puede sostenerse que una declaración de incapacidad por parte de M. hubiera creado un derecho civil en beneficio de los interesados. El único objeto del procedimiento en cuestión era examinar las facultades mentales de M. y su capacidad para gestionar sus asuntos, con el objetivo principal de proteger, en su caso, sus intereses como persona incapaz. Esta conclusión se ve reforzada por el hecho de que, como señala el Gobierno, la entrada en vigor de la nueva Ley 8/2021, de 2 de junio, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica ha supuesto a un cambio de paradigma en este sentido encaminado a favorecer el respeto a su voluntad y a su capacidad de autonomía.

17. Además, incluso admitiendo que, como sostienen los demandantes, el resultado del procedimiento en cuestión podría tener repercusiones sobre sus derechos de propiedad, afectados por la mala gestión de M. (apartado 3 supra), el Tribunal considera que la decisión poner o no a M. bajo tutela o curaduría sólo podría tener consecuencias indirectas y lejanas sobre los derechos de propiedad en cuestión.

18. En consecuencia, el Tribunal considera que no puede considerarse que el procedimiento impugnado haya sido directamente decisivo para los derechos civiles de los demandantes."

Cambio de criterio del TEDH sobre el término «víctima» del art. 34 CEDH

De tal decisión, resulta relevante que, aun admitiendo que la decisión adoptada por los tribunales españoles podría tener repercusiones en el patrimonio familiar, considera que tales consecuencias son «indirectas» para las demandantes. Y para que se aplique el artículo 6 del convenio, entiende que el resultado del procedimiento debe ser directamente decisivo para un derecho civil del solicitante.

Resulta, sin embargo, que el Artículo 34 del Convenio relativo al derecho a presentar demandas individuales, menciona tanto a las víctimas directas como a las indirectas de la violación alegada. Por tanto, se encuentra legitimada cualquier víctima indirecta a quien dicha violación haya causado un perjuicio o que tuviera un interés personal legítimo en obtener su cese (Vallianatos et autres c. Grèce [GC], § 47). Además, según la doctrina del Tribunal, no implica la existencia de un perjuicio (Brumărescu c. Roumanie [GC], § 50), y la noción de «víctima» debe ser interpretada sin excesivo formalismo (Gorraiz Lizarraga y otros c. España, § 38; Stukus y otros c. Polonia, § 35; Ziętal c. Polonia, §§ 54-59).

Es por ello que no debemos perder de vista esta reciente decisión del Tribunal de Estrasburgo, pues más que interpretación evolutiva de la noción de «víctima» supone un cambio de criterio, pues de mantener esta reciente interpretación, será necesario a partir de ahora a quienes pretendan ejercer su derecho ante el TEDH acreditar que han sufrido un perjuicio directo, quedando excluidas de la consideración de «víctimas» a quienes la violación del CEDH les cause un perjuicio indirecto aunque tengan un interés válido y personal.

Resulta destacable esta reciente decisión del Tribunal de Estrasburgo (Caso R.M.Y.B. y A.G.Y. contra España, de 4 de abril de 2024), pues más que interpretación evolutiva de la noción de «víctima» supone un cambio de criterio, pues de mantener esta reciente interpretación, será necesario a partir de ahora a quienes pretendan ejercer su derecho ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos acreditar que han sufrido un perjuicio directo. Quedan pues excluidas de la consideración de «víctimas» a quienes la violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) les causen un perjuicio indirecto, y ello aunque tengan un interés válido y personal.