Varapalo del TEDH al Tribunal Constitucional a cuenta del incidente de nulidad

Incidente excepcional de nulidad de actuaciones
Incidente excepcional de nulidad de actuaciones

El incidente excepcional de nulidad de actuaciones

Este controvertido medio extraordinario de impugnación originariamente configurado como un remedio de única o última instancia frente a presuntas vulneraciones de derechos procesales en sede jurisdiccional causantes de nulidad, fue reformulado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la LOTC, para reforzar el papel de los jueces y tribunales ordinarios como garantes naturales de los derechos fundamentales, garantizando así el carácter subsidiario del amparo constitucional.

Sin embargo, esta finalidad no se ha alcanzado y el incidente carece hoy prácticamente de utilidad, pues teniendo en cuenta el escaso número de ocasiones en que se estima, su función constitucional ha quedado limitada al de mera formalidad; un trámite más, pero generalmente con costas, requerido para acudir al recurso de amparo. Por otro lado, y como veremos en el caso que ocupa esta reflexión, el propio Tribunal Constitucional se ha encargado de instrumentalizarlo, al convertirlo en excusa habitual para la inadmisión del amparo. Así, cuando no se presenta, considera que resultaba procedente su interposición, y cuando se presenta, entiende que era improcedente. Esto en la práctica supone que el posterior amparo constitucional no se admita por prematuro o por extemporáneo, según el caso.

La valoración de la Corte europea

En su reciente sentencia del pasado mes de diciembre, la Sección Quinta del TEDH en la que ha intervenido la magistrada española María Elósegui, viene a valorar si el motivo de inadmisión a trámite del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa (art. 44.1 LOTC) al no haberse interpuesto incidente excepcional de nulidad de actuaciones contra la sentencia recurrida, viola las garantías fundamentales previstas en el artículo 6 § 1 del Convenio, concretamente, el derecho de acceso a un tribunal.

Si bien la demandante argumentó que no había sido necesaria una acción de anulación en su caso, ya que había invocado sus derechos constitucionales en todos los niveles de jurisdicción, el Gobierno impugnó este argumento alegando que dicho requisito estaba claro tanto en la ley como en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, concretamente en la sentencia 39/2003 de 27 de febrero de 2003, que señala lo siguiente:

"Ciertamente, el art. 44.1 LOTC, que regula el recurso de amparo contra resoluciones de órganos judiciales establece, entre otras, la exigencia de agotar todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria como consecuencia del carácter subsidiario del recurso de amparo, ya que la tutela general de los derechos y libertades corresponde conforme al art. 53.2 CE, en primer lugar, a los órganos del Poder Judicial. En consecuencia, cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de interponerse antes de acudir a este Tribunal. Es preciso, por tanto, que se apuren las posibilidades que los cauces procesales ofrecen en la vía judicial para la reparación del derecho fundamental que se estima lesionado, de suerte que, cuando aquellas vías no han sido recorridas, el recurso de amparo resultará inadmisible. Esta exigencia, lejos de constituir una formalidad vacía, supone un elemento esencial para respetar la subsidiariedad del recurso de amparo y, en última instancia, para garantizar la correcta articulación entre este Tribunal y los órganos integrantes del Poder Judicial, a quienes, hemos de reiterarlo, primeramente corresponde la reparación de las posibles lesiones de derechos invocadas por los ciudadanos, de manera que la jurisdicción constitucional sólo puede intervenir una vez que, intentada dicha reparación, la misma no se ha producido, quedando agotada la vía judicial..."

En este punto, conviene recordar que la declarada necesidad de agotar la vía judicial previa por todos los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios antes de acudir al amparo, no obliga a utilizar, en cada caso, todos los medios de impugnación posibles, sino tan solo aquellos «normales que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables, así como de su adecuación para reparar la lesión del derecho fundamental invocado en la demanda de amparo» (STC 69/2002, de 21 de marzo) absteniéndose la parte de emplear un recurso cuya procedencia podría ser razonablemente dudosa (STC 31/2019, de 11 de marzo).

En el presente caso, la infracción, entre otros, del derecho fundamental consagrado en el 24 CE, ya fue denunciada previamente y de manera reiterada a lo largo de todo el procedimiento al haber formado parte de la «causa petendi» hecha valer en el mismo, lo que excluye la prosperabilidad del incidente de nulidad de actuaciones. Recordemos a estos efectos que el ATS de 20/02/2017, Rec. 470/2014, y el ATS de 06/03/2017, Rec. 612/2014 (citando abundante Jurisprudencia), insisten en la imposibilidad de plantear cuestiones, aun referidas a derechos fundamentales, ya debatidas en el proceso y resueltas por la sentencia.

De esta manera, si la demandante hubiera interpuesto el incidente excepcional de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 LOPJ para agotar los recursos judiciales antes de presentar un recurso de amparo, el Tribunal Constitucional razonablemente podría haber interpretado esta actuación como un alargamiento artificial de la vía judicial previa y, por tanto, improcedente, lo que hubiera permitido inadmitir igualmente el recurso de amparo, esta vez por presentarse fuera de plazo.

Siendo así, el mismo Constitucional es quien viene propiciando con su contradictoria actuación una clara situación de incertidumbre, inseguridad jurídica e indefensión, convirtiéndose la decisión de interponer o no la acción de nulidad en casos como el presente, en un auténtico quebradero de cabeza para el abogado.

El incidente excepcional de nulidad de actuaciones carece hoy prácticamente de utilidad, pues teniendo en cuenta el escaso número de ocasiones en que se estima, su función constitucional ha quedado limitada al de mera formalidad; un trámite más, pero generalmente con costas, requerido para acudir al recurso de amparo. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 15 de diciembre de 2022, asunto Olivares Zuñiga c. España, advierte al Tribunal Constitucional que no todo vale para inadmitir a trámite un recurso de amparo, y le recuerda que debe seguir aplicando su más reciente doctrina en relación a la prosperabilidad del incidente de nulidad de actuaciones.

El Tribunal Constitucional modificó su jurisprudencia porque reconoció que el sistema anteriormente vigente había creado incertidumbre y que faltaba la previsibilidad de los recursos disponibles o, mejor dicho, necesarios a agotar antes de interponer un recurso de amparo

Decisión del TEDH

La Corte de Estrasburgo recuerda que fue el mismo Tribunal Constitucional quien decidió que debía cambiar de criterio respecto de cuándo se debe interponer un incidente de nulidad, recordando que la STC nº 112/2019, de 3 de octubre de 2019, sostuvo que el requisito de agotamiento de los recursos judiciales antes de interponer el recurso de amparo no requiere el uso de todos los recursos posibles, sino solo aquellos normales que están «claramente» disponibles, «sin necesidad de superar ninguna dificultad interpretativa más allá de lo razonable», y que «de las reglas procesales que rigen una acción para nulidad, no puede inferirse que su uso sea claramente obligatorio en casos como el presente». Por lo tanto, como señala el TEDH:

"Se puede concluir que la Corte Constitucional modificó su jurisprudencia porque reconoció que el sistema anteriormente vigente había creado incertidumbre y que faltaba la previsibilidad de los recursos disponibles o, mejor dicho, necesarios a agotar antes de interponer un recurso de amparo. Las consideraciones anteriores son suficientes para permitir al Tribunal de Justicia concluir que, en las circunstancias del presente caso, la necesidad de interponer un recurso de anulación no era previsible. En consecuencia, la Corte sostiene que la decisión de declarar improcedente el recurso de amparo por no agotamiento de los recursos previos restringió indebidamente el derecho de acceso a un tribunal de la demandante. En consecuencia, ha habido una violación del artículo 6 § 1 del Convenio por ese motivo."

Es por ello que resulta especialmente oportuno este «tirón de orejas» a nuestro TC que, tras esta contundente resolución, no podrá en estos casos seguir empleando injustificadamente este mismo argumento para engrosar las estadísticas de inadmisión que, recordemos, desde hace años y por diferentes motivos, ronda el noventa y nueve por ciento de los recursos de amparo que se presentan.

Este artículo ha sido nominado a "Artículo de excelencia" en los Premios Blogs Jurídicos de Oro 2023