Falta, carencia, e insuficiente fundamentación del interés casacional objetivo


El recurso de casación ha sido objeto de numerosos debates y artículos doctrinales desde su modificación mediante la Ley Orgánica 7/2015 y, de forma destacada, la concreta exigencia del interés casacional objetivo, como uno de los más restrictivos y subjetivos filtros de admisión casacional. De este requisito abordo en este artículo algunas cuestiones relativas a su correcta fundamentación que, entiendo, resultan especialmente relevantes.
Para comenzar este breve análisis resulta necesario traer a colación el primer apartado del artículo 88 de la LJCA, precepto vertebral del recurso de casación, en cuanto enuncia con carácter general los requisitos para su admisión, que indica lo siguiente:
1. El recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
A continuación, este mismo artículo enumera algunas de las circunstancias que deben concurrir en la resolución que se impugna para que el Tribunal pueda apreciar que existe interés casacional objetivo (apartado segundo), diferenciándolas de aquellos supuestos en que se presumirá su existencia (apartado tercero).
Como señala el artículo 89 de la LJCA en el epígrafe f) de su apartado segundo, el escrito de preparación del recurso de casación deberá «fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».
Ello es así, como resulta lógico, porque su mera invocación no es suficiente para la admisión de un recurso que, no podemos olvidar, tiene como finalidad ofrecer una respuesta sobre los problemas de interpretación de las normas jurídicas y de la jurisprudencia que puedan surgir en su aplicación, contribuyendo a una interpretación uniforme que haga previsible la respuesta judicial, consecuencia obligada del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE) y de seguridad jurídica (art. 9 CE).
Pero a pesar de la sencillez y claridad con la que se contempla en la ley jurisdiccional la justificación del interés casacional objetivo, en la práctica supone todo un rompecabezas para el letrado, que debe esmerarse en demostrar al tribunal que su asunto es digno de ser admitido a trámite. Tarea nada sencilla, pues el incorrecto cumplimiento de este requisito es la causa principal por la que el Tribunal de casación suele acordar su inadmisión.
Y ello, porque como indicaba, no basta con enunciar el interés casacional objetivo, sino que, además, debe acompañarse de una adecuada y suficiente fundamentación «con singular referencia al caso». Así lo recuerda, ente otros, el reciente Auto del TS núm. 7342/2022, de 11 de mayo (ECLI:ES:TS:2022:7342A), al señalar:
[…] lo que la LJCA exige especialmente (esto es, con singular énfasis) en este artículo 89.2.f) es: (i) que se enuncie alguno o algunos de los supuestos o las presunciones de interés casacional, respectivamente estatuidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; (ii) que esa cita se acompañe de la fundamentación de la concurrencia de tales indicaciones o presunciones, en la forma que ha explicado esta Sección; y (iii) que se razone sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
Carencia o falta de fundamentación del interés casacional objetivo
Pese a no recogerse expresamente en la Ley, las providencias y autos vienen a diferenciar aquellos supuestos en que la inadmisión se justifica por la falta o ausencia de una adecuada fundamentación, de aquellos otros en que, simplemente, el asunto no reviste de interés casacional. Una diferencia que, en principio y a efectos prácticos, puede entenderse como irrelevante -pues el recurso acaba teniendo la misma suerte-, pero que no debe resultarnos indiferente, en cuanto la decisión de recurrir y en qué términos debemos hacerlo puede resultar una opción decisiva para la defensa de los intereses del recurrente.
Así pues, mientras la carencia manifiesta del interés casacional objetivo supone la causa de inadmisión más radical -y, a su vez, más subjetiva-, la falta de fundamentación resulta la más excepcional, pero, también, la que se suele justificar por razones objetivas. Y dentro de esta última, debemos diferenciar entre aquellos casos en que los escritos de preparación o interposición prescinden de toda fundamentación, de aquellos otros en que los que el tribunal entiende que, aun habiéndose justificado, en algún extremo ésta no resulta suficiente para dar por cumplido el requisito procesal de acceso al recurso, tal como previenen las normas procesales.
Inadmisión por falta de fundamentación suficiente
De esta manera, al margen de los asuntos que carecen manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia -dado el amplio margen de apreciación sobre su concurrencia que la ley atribuye al Tribunal Supremo-, como aquellos otros en que el abogado no ha desarrollado ningún esfuerzo argumentativo -falta de fundamentación absoluta-, merecen nuestra atención los supuestos de inadmisión por falta de fundamentación suficiente, pues el tribunal no niega que el recurso presente interés casacional, sino, simplemente, que en algún extremo no se ha llegado a justificar de una forma correcta y adecuada.
Y como señala el Tribunal Constitucional en su Auto 98/2010 «el incumplimiento de los requisitos procesales ha de ser siempre manifiesto e incontrovertible» lo que no cabe apreciar en los supuestos a los que nos referimos. Igualmente, en su Sentencia 166/2020, de 16 de noviembre, ha puesto de manifiesto que «no es desde luego lo mismo prescindir lisa y llanamente de la correspondiente justificación que exponerla en forma infundada».
Es por ello que, valorando cada caso, la fundamentación insuficiente -que no inexistente- debería tener una vía de corrección que, aun de forma restringida, permitiera al recurrente subsanar o completar esta supuesta falta de fundamentación suficiente; o bien, como señala el magistrado J.R Chaves en uno de sus recientes artículos, mediante «una actitud proactiva hacia la tutela judicial efectiva de la propia Sala Tercera», pues «sería bueno que, incluso existiendo defectos formales en el recurso de casación o insuficiencia de argumentación, se estableciese en la ley una suerte de cláusula de emergencia que habilitase a la Sala tercera para la admisión del recurso allí donde advirtiese el interés general de fondo en resolver una situación sangrante (gran beneficio de economía procesal y de tutela efectiva)».
En este punto conviene precisar que el recurso de queja frente al auto motivado de la Sala de instancia que deniega el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo por incumplir los requisitos que impone el apartado 2 del artículo 89, o contra la providencia de la Sala Tercera que decide la inadmisión a trámite por no apreciar la existencia de interés casacional objetivo, no constituye en modo alguno un remedio procesal que permita tal subsanación, pues tan solo se puede alegar frente a la inadecuada denegación, sin que se pueda aprovechar este instrumento procesal extraordinario para complementar aquella fundamentación que, en su momento, debió ser esgrimida.
Un peculiar caso
Un supuesto evidente se contempla en el artículo 88.2.i), cuando la resolución que se impugna «haya sido dictada en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales», que llamativamente ni tan siquiera goza de la presunción prevista en el apartado tercero del referido artículo. Que un recurso de esta naturaleza no encuentre su admisión por considerarse que la fundamentación del interés casacional objetivo resulta insuficiente parece una solución desproporcionada y poco ajustada al principio de tutela judicial efectiva en relación con los derechos que se pretenden proteger.
Hasta ahora, la doctrina del Tribunal Supremo con respecto a la admisión del interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.2.i), se limita a señalar que no es más que un indicio, pero resulta necesario su fundamentación circunstanciada al caso (en definitiva, un resumen del asunto), como señala entre otros, en el ATS 2728/2017:
El hecho de que la sentencia haya recaído en un procedimiento especial de protección de derechos fundamentales constituye un indicio sobre su posible interés casacional, pero no convierte dicha sentencia en susceptible de casación de forma automática, ya que pesa sobre la recurrente la carga de justificar este extremo mediante una referencia circunstanciada al caso controvertido y al concreto derecho fundamental afectado.
No obstante, la Sala Tercera sigue sin despejar la incógnita de en qué casos cabe entender que la resolución dictada en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales reviste interés casacional, quedando una vez más su apreciación, y con ello el estrecho filtro de admisión casacional, en el discutible ámbito de la ambigüedad.
Así pues y para terminar, esperemos que el Tribunal Supremo desde la perspectiva de legalidad ordinaria que le compete, suavice la actual interpretación del art. 88.2 y 3 de la LJCA permitiendo subsanar este óbice procesal de justificación del interés casacional del recurso en aquellos casos en que la fundamentación ofrecida sea considerada insuficiente -que no inexistente-, conforme al juicio de proporcionalidad inherente al principio pro actione, característico del derecho de acceso a la jurisdicción.
Pese a no recogerse expresamente en la Ley, las providencias y autos vienen a diferenciar aquellos supuestos en que la inadmisión se justifica por la falta o ausencia de una adecuada fundamentación, de aquellos otros en que, simplemente, el asunto no reviste de interés casacional. Una diferencia que, en principio y a efectos prácticos, puede entenderse como irrelevante -pues el recurso acaba teniendo la misma suerte-, pero que no debe resultarnos indiferente, en cuanto la decisión de recurrir y en qué términos debemos hacerlo, puede resultar una opción decisiva para la defensa de los intereses del recurrente.