Negociación colectiva de autónomos y derecho de la competencia


El artículo 101 del TFUE [1] que prohíbe los acuerdos que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia, se aplica a las empresas, concepto amplio que abarca cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictaminado [2] que las restricciones de la competencia inherentes a los convenios colectivos entre organizaciones representativas de los empresarios y de los trabajadores/as por cuenta ajena que resulten necesarias para la mejora de las condiciones de trabajo (incluida la remuneración) quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 101 del TFUE y, por tanto, no infringen el Derecho de competencia de la Unión («excepción Albany»). Esta excepción también abarca a los «falsos trabajadores por cuenta propia», ya que se considera que se encuentran en una situación comparable a la de los trabajadores por cuenta ajena [3].
Respecto a quienes trabajan por cuenta propia, aunque sean personas que trabajan en solitario, son, en principio, empresas en el sentido del artículo 101 del TFUE, puesto que ofrecen sus servicios a cambio de una remuneración en un mercado determinado y ejercen sus actividades como operadores económicos independientes.
Sin embargo, existen una serie de excepciones que no entran en el ámbito de aplicación del artículo 101 del TFUE en relación a aquellas personas que trabajan por cuenta propia sin asalariados que, por su situación de dependencia económica y desequilibrio en el poder de negociación para influir en sus condiciones de trabajo, deben equipararse a las personas que trabajan por cuenta ajena.
En concreto, la Comisión considera asimilados a los trabajadores/as por cuenta ajena y, por tanto, no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 101 del TFUE, a aquellos autónomos que se encuentren en las siguientes situaciones:
Las personas que trabajan por cuenta propia sin asalariados que se encuentran en una situación de dependencia económica (cuando esa persona percibe, en promedio, al menos el 50 % de sus ingresos totales por rendimientos del trabajo de una sola contraparte en un período de uno o dos años).
Las personas que trabajan por cuenta propia sin asalariados «codo con codo» con trabajadores por cuenta ajena (aquellos que prestan sus servicios bajo la dirección de su contraparte, no asumen los riesgos comerciales de la actividad de la contraparte ni gozan de independencia en cuanto al ejercicio de la actividad económica de que se trate).
Los trabajadores que dependen de plataformas digitales para llegar a sus clientes (personas físicas que tiene una relación contractual con la plataforma digital de trabajo a petición, única o repetida, del destinatario de un servicio prestado por la plataforma).
Éste es el sentido de las Directrices de la Comisión Europea sobre la aplicación del Derecho de la competencia de la Unión a los convenios colectivos relativos a las condiciones laborales de las personas que trabajan por cuenta propia sin asalariados («DOUE» núm. 374, de 30 de septiembre de 2022), a cuyo ámbito de aplicación se refiere la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en su reciente informe de fecha 26/09/2023 (CNS/DC/902/23), indicando que «los profesionales sanitarios ejercientes de la actividad sanitaria privada que se encuentren en alguna de estas tres situaciones recogidas expresamente en las Directrices y que negocien con sus contrapartes para mejorar sus condiciones laborales, quedarían fuera del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE».
Resulta destacable que la CNMC concluya a este respecto que «La Dirección de Competencia, inspirándose en las previsiones de las Directrices no intervendrá, en principio, sobre la eventual negociación colectiva entre los profesionales sanitarios que ejercen la actividad privada y/o sus asociaciones representantes con las compañías aseguradoras y/o grupos hospitalarios, siempre y cuando su objetivo sea mejorar las condiciones de trabajo de estos trabajadores autónomos (en este caso, mediante la mejora de su remuneración).»
Conforme a los criterios de la CNMC de 26/09/2023, en aplicación de las Directrices de la Comisión Europea sobre negociación colectiva de autónomos y derecho de la competencia, «los profesionales sanitarios ejercientes de la actividad sanitaria privada que se encuentren en alguna de las tres situaciones recogidas expresamente en las Directrices y que negocien con sus contrapartes para mejorar sus condiciones laborales, quedarían fuera del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE». Se trata de una cuestión relevante a la hora de plantear la negociación colectiva entre los profesionales sanitarios que ejercen por cuenta propia y las compañías aseguradoras o grupos hospitalarios.
[1] Artículo 101, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:
«Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en:
fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;
limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;
repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;
aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos».
[2] Sentencia de 4 de diciembre de 2014, FNV Kunsten Informatie en Media/Staat der Nederlanden, C-413/13, EU:C:2014:2411
[3] En este contexto, el Tribunal ha considerado que una persona es un falso trabajador por cuenta propia:
Si actúa bajo la dirección de su empleador en lo que se refiere, en particular, a la libertad de elegir el horario, el lugar de trabajo y el contenido de su trabajo;
Si no participa en los riesgos comerciales del empleador, y
Si mientras dure la relación laboral, está integrada en la empresa del empleador y, por tanto, constituye una unidad económica con dicha empresa.