El recurso por infracción procesal «no tiene quien le escriba»

Recurso extraordinario por infracción procesal
Recurso extraordinario por infracción procesal

(Ver previamente la nota de actualización al final del artículo)

Para un aprendiz del Derecho, como es mi caso, nada más interesante entre lectura de sentencia y sentencia, que hacer un seguimiento a los autos de inadmisión de los recursos de casación y zambullirse en su fundamentación, para así conocer los errores más comunes que debemos evitar.

Y si bien en este Blog se abordan principalmente cuestiones del procedimiento contencioso-administrativo, no puedo dejar de tratar la posición de la Sala Primera del Tribunal Supremo en aquellos casos en que se plantean conjuntamente los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación civil frente a sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, pues su incidencia se extiende igualmente a supuestos relacionados con el derecho de la competencia.

Adelanto que no dejan de resultarme llamativos los restrictivos argumentos empleados por el Tribunal Supremo para valorar la procedencia y viabilidad de la interposición conjunta de ambos recursos, pues en la práctica «el uno por el otro» impiden que la jurisdicción ordinaria pueda subsanar la violación de derechos fundamentales de índole procesal, incumpliendo así su misión como «primer garante de los derechos constitucionales»

Debemos tener en cuenta en primer lugar, que mientras se mantenga el régimen transitorio establecido en la Disposición Final 16 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación, es decir, las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales. Y, como señala el reciente Auto del TS, Sala de lo Civil, de 4 de mayo de 2022:

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Igualmente debemos recordar que en el recurso de casación por razón de la materia en su modalidad de existencia de interés casacional, no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria (pues no se trata de una tercera instancia), como tampoco alegar infracción del art. 24 CE, cuestiones reservadas al recurso extraordinario por infracción procesal.

Partiendo de estas premisas, el Acuerdo de la Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla la inadmisión del recurso de casación por interés casacional como causa, a su vez, para inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal. Por este motivo el Tribunal procede a resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y solo cuando éste se admite, entra a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

Es por ello, que cuando se denuncia oportunamente en el recurso por infracción procesal la vulneración del art. 24 CE cuestionando los hechos declarados en la sentencia recurrida, bien por entender que la Audiencia Provincial incurre en error patente en la valoración de la prueba, o bien en arbitrariedad e incongruencia, el Tribunal Supremo viene inadmitiendo automáticamente el recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento al «alterar la base fáctica de la sentencia recurrida». Y la improcedencia del recurso de casación determina la inadmisión del recurso por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso -como hemos indicado- está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia.

De esta manera, se obliga al recurrente en casación a dar por sentado precisamente aquello que justifica la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal -que de esta manera queda sin objeto-, convalidando todos los vicios procesales que pudieran existir en el proceso, impidiendo que «los órganos de la jurisdicción ordinaria tengan la oportunidad de reparar tales lesiones con carácter previo a la interposición del recurso de amparo» (SSTC 39/2003, de 27 de febrero, F. 3; 28/2004, de 4 de marzo, F. 5; 155/2006, de 22 de mayo, F. 3).

Nos encontramos pues ante una situación teóricamente provisional que se ha perpetuado en el tiempo hasta nuestros días, y que se seguirá manteniendo en tanto no se reforme la LOPJ para atribuir a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento del recurso por infracción procesal. Así pues, tanto por los avatares propios del juego parlamentario que ha impedido afrontar la necesaria modificación de la LOPJ, como por la restrictiva interpretación jurisprudencial de los requisitos de admisibilidad, nos encontramos con que el Tribunal Constitucional queda como único órgano jurisdiccional en materia de garantías frente a la lesión de derechos fundamentales de índole procesal cometidas en apelación por las Audiencias Provinciales.

En aquellos supuestos en que se plantean conjuntamente, la improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal. Siendo así, se obliga al recurrente en casación a dar por sentado precisamente aquello que justifica la interposición del recurso por infracción procesal (que por este motivo queda sin objeto), lo que implica la convalidación de todos los vicios procesales que pudieran existir en el proceso. A esta situación se llega tanto por la anómala regulación de la LOPJ como por la restrictiva interpretación jurisprudencial de los requisitos de admisibilidad.

el coronel no tiene quien le escriba
el coronel no tiene quien le escriba

Si tenemos en cuenta además que no será suficiente con invocar en amparo la infracción del art. 24 CE, sino que también deberá acreditarse la «especial trascendencia constitucional» conforme con los criterios contenidos en el art. 50.1 b) LOTC (importancia para la interpretación de la Constitución; para su aplicación o para su general eficacia y para determinar el contenido y alcance de los derechos fundamentales invocados), en la gran mayoría de los casos la violación de derechos fundamentales de índole procesal cometida en segunda instancia quedará sin respuesta.

De esta manera y mientras esta situación no se remedie, parafraseando la conocida novela de Gabriel García Márquez, el recurso por infracción procesal «no tiene quien le escriba».

Nota del autor a 1 de julio de 2023

Justo un año después de escribir este artículo, el Gobierno-legislador aprobó el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio que, entre otras variadas cuestiones, introduce importantes cambios en la regulación del proceso civil. El más relevante consiste en la modificación de la casación civil que, a partir de ahora, podrá fundarse en la infracción de normas sustantivas o procesales, desapareciendo el recurso extraordinario por infracción procesal. La reforma pone de esta manera fin a la duplicidad de recursos y, con ello, a las incongruencias que el régimen transitorio generaba en la práctica y que se denunciaba en esta publicación. Por tanto, el recurso por infracción procesal ha muerto y no tendrá ya quien le escriba nunca jamás. Además, aunque la nueva regulación mantiene la Disposición Final 16 de la LEC, esta deberá entenderse derogada en virtud de la Disposición derogatoria única. Ya veremos como se pronuncia el Tribunal Supremo a este respecto...