Escritos de rectificación, aclaración y complemento: parecidos pero diferentes

Escritos de rectificación, aclaración y complemento
Escritos de rectificación, aclaración y complemento

"Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan".

Así lo establecen con idéntica redacción, en su primer apartado, los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

En relación a lo anterior, suele ser un error muy común -también por nuestros juzgados y tribunales-, confundir la rectificación de errores materiales y aritméticos, con la aclaración de conceptos oscuros y el complemento de las omisiones en que pueden incurrir las sentencias y autos. Y teniendo en cuenta que los plazos para solicitar la rectificación, aclaración y complemento son distintos, así como su alcance, conviene tener muy presentes estas diferencias para evitar desagradables sorpresas.

Las aclaraciones

Señala el apartado segundo del artículo 267 LOPJ, con similar redacción a la del artículo 214 LEC, que se podrá aclarar algún concepto oscuro:

"de oficio (por el Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia, según corresponda), dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración."

Las rectificaciones

Siguiendo con la lectura de los artículos 267 LOPJ y 214 LEC, en su tercer apartado encontramos la rectificación de errores cuando señala:

"Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales (de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia) podrán ser rectificados en cualquier momento".

Por tanto, no hay previsto legalmente ningún plazo para solicitar la corrección, si bien la referencia a errores materiales o aritméticos resulta un concepto jurídico ciertamente indeterminado. Es por ello, que la doctrina constitucional ha tenido que aclararlo posteriormente. Entre otras, señala la STC 69/2000, de 13 de marzo (ECLI:ES:TC:2000:69):

"debe entenderse por errores materiales o aritméticos aquellos cuya corrección no implica justamente un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente, al deducirse con toda certeza de propio texto de la sentencia sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. Esto es, cuando resulta evidente que el órgano judicial simplemente se equivocó al darse una cifra, al calcularla o al trasladar el resultado de su juicio al fallo."

Así pues, por muy en desacuerdo que se esté con la argumentación esgrimida por el tribunal, resulta inadmisible que, con la excusa de una rectificación, verdaderamente se pretenda volver a analizar la prueba practicada o alterar la fundamentación jurídica de la resolución o el sentido del fallo. Ello es así, porque el escrito de rectificación no es la vía procesal adecuada para tratar de exponer una vez más al pronunciamiento del tribunal aquellos argumentos que ya fueron objeto de debate.

El complemento

En el art. 267 LOPJ también se regula la subsanación y complemento de sentencias y autos, cuando indica en sus apartados cuarto a sexto, lo siguiente:

"4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

6. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado."

Una vez más, encontramos idéntica redacción en la LEC, esta vez en su artículo 215. Ambos preceptos conceden el mismo plazo de dos días previsto también para los escritos de aclaración, con la salvedad de aquellos supuestos en los que el defecto que se pretende subsanar fuese la omisión de un pronunciamiento sobre una cuestión relativa a pretensiones deducidas con anterioridad. En este último caso, bien sea de oficio o a instancia de parte, se otorga un plazo más amplio de cinco días.

Riesgo de inadmisión por improcedencia: consecuencias

De la innecesaria presentación de un escrito de rectificación, aclaración y complemento se desprende una cuestión de gran importancia si se pretende posteriormente recurrir la resolución en apelación, casación, o amparo. También cuando se plantea un incidente de nulidad de actuaciones.

Ello es así, porque el órgano judicial puede interpretar que la petición se ha efectuado de forma improcedente. De ser así, nuestro escrito no suspenderá el plazo para recurrir la resolución que se impugna, pues lo contrario sería permitir una ampliación artificial del mismo. Y la consecuencia no es otra que, si el posterior recurso se presenta contando el plazo desde la notificación de la resolución que inadmite la rectificación, aclaración, y complemento, aquél se tendrá por interpuesto extemporáneamente.

En este sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional. Así, en su STC 186/2014, de 17 de noviembre de 2014, señala:

"En concreto, por lo que se refiere a la formulación de la solicitud de aclaración, reconocida en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal ha afirmado que “su interposición hace extemporáneo el recurso de amparo interpuesto una vez transcurrido el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC, cuando resulte injustificada produciendo una prolongación artificial del plazo de interposición del amparo o pueda calificarse como un remedio manifiestamente improcedente contra la resolución judicial” (SSTC 131/2004, de 19 de julio, FJ 2; y 77/2005, de 4 de abril, FJ 2), lo que, por ejemplo, sucede cuando se utiliza para volver a analizar el objeto del recurso o para pretender alterar la fundamentación jurídica de la resolución o el sentido del fallo.

No concurriendo tales circunstancias, el tiempo que transcurra entre la petición de aclaración y el Auto correspondiente (aclare o no) ha de ser excluido en el cómputo del plazo de cualquier recurso en sentido propio, cuyo dies a quo o hito inicial ha de situarse en el de la notificación de aquel Auto (ATC 45/1995, de 13 de febrero, FJ 1); en cambio la utilización del instrumento de la aclaración para un fin distinto del que le es propio provoca una ampliación artificial del plazo para interponer el amparo, lo que determina la inadmisibilidad de la demanda de éste por extemporánea (por todas, SSTC 233/2005, de 23 de septiembre, FJ 2; y 94/2006, de 27 de marzo, FJ 3)."

Importancia de plantear la aclaración o complemento de sentencia

A pesar de lo anterior, debemos recordar la necesidad de plantear la aclaración o complemento de sentencia antes de interponer un recurso de casación por posible incongruencia omisiva de la sentencia al amparo del art. 215.2 LEC.

Se trata de un requisito de procedibilidad previo no regulado expresamente, pero que resulta de obligado cumplimiento conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que su ausencia es causa de inadmisión del recurso de casación.

Así lo señala el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2017:

"se les brinda la oportunidad de que la Sala autora de la sentencia “incompleta” la integre si realmente se ha producido el incongruente silencio en relación con una pretensión o una causa de pedir, sin necesidad de afrontar los costes económicos y temporales inherentes a un recurso de casación. Aún más, se le ahorra un recorrido procesal que puede resultar desalentador y tortuoso.

(…) estando desde el planteamiento del recurrente, implicado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para que se le abran las puertas del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y entender agotada la vía judicial previa, se verá obligado a promover el recurso de casación y un posterior incidente de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 241 LOPJ , que puede ser evitado en los casos manifiestos por el propio órgano judicial autor de la resolución que se reputa incongruente, remediando la omisión a través del incidente previsto en los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC ."

Suele ser un error muy común -también por nuestros juzgados y tribunales-, confundir la rectificación de errores materiales y aritméticos, la aclaración de conceptos oscuros y el complemento de las omisiones en que pueden incurrir las sentencias y autos. Teniendo en cuenta que los plazos para solicitar la rectificación, aclaración y complemento son distintos, así como su alcance, conviene tener muy en cuenta estas diferencias para evitar desagradables sorpresas, cuando se pretende posteriormente recurrir la resolución en apelación, casación, o amparo.