La inexplorada vía de las demandas de error judicial en vía contencioso administrativa

Demandas de error judicial en vía contencioso-administrativa
Demandas de error judicial en vía contencioso-administrativa

Caracterización jurisprudencial

Conforme viene reiterando la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, «el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE, no es una tercera instancia o casación encubierta en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente, sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley» (entre otras muchas con similar fundamentación, la STS, Sala Tercera, de 11 de junio de 2020).

Igualmente resalta la Sala con carácter general (por todas, STS de 3 de octubre de 2008), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error “craso”, “patente”, “indubitado”, “incontestable”, “flagrante”, que haya provocado “conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas””. Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha “actuado abiertamente fuera de los cauces legales”, realizando una “aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido”».

El agotamiento del incidente de nulidad y del recurso de amparo como presupuestos del proceso por error judicial

Surge como primera cuestión si el planteamiento de un incidente extraordinario de nulidad, a pesar de tratarse de un cauce impugnatorio extraordinario contra sentencias firmes, puede erigirse en presupuesto procesal previo a instar la declaración de error judicial y, por tanto, suspende el plazo de caducidad del artículo 293 LOPJ.

La respuesta la ofrece la sentencia de 23 de septiembre de 2013 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ que, tras referirse a las reformas legislativas habidas en la regulación jurídica de la nulidad de actuaciones, concluye que «si el incidente de nulidad, tal y como actualmente se regula, es un cauce procesal accesible para las partes, que abre la puerta a la corrección y ulterior solución del error sufrido por el órgano judicial, resulta lógico incluirlo dentro de la previsión del artículo 293.1.f)».

Ello es así, porque tal y como ha señalado en jurisprudencia consolidada la Sala Tercera, en aquellos casos en que la infracción jurídica que se denuncia es de carácter procedimental, por falta de motivación o por incongruencia de la resolución judicial, tal infracción se puede revisar y corregir mediante el incidente de nulidad de actuaciones. Considera además que los vicios procesales de las sentencias no pueden alegarse por el cauce del error judicial, pudiéndose reparar mediante el recurso de amparo constitucional por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.

¿Pueden ejercitarse a la vez el recurso de amparo y la demanda de error judicial?

El auto núm. 6/2018 dictado por la Sala Especial, señala que «el hecho de acudir a un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional frente al fracasado planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones, no interrumpe el plazo de caducidad de tres meses previsto en el artículo 293 LOPJ para la formulación de la demanda de declaración de error judicial». Sin embargo, la ya citada STS de 19 julio de 2022 señala que cuando se alegan conjuntamente cuestiones procesales (no subsumibles en el «error judicial»), y de fondo desde el punto de vista sustantivo (de relevancia constitucional) como fundamento de las vulneraciones denunciadas, debe promoverse previamente el recurso de amparo, sin que resulte procedente el ejercicio coetáneo del recurso de amparo y la demanda de error judicial. Concretamente señala a este respecto lo siguiente (FJ 1º):

«Y siendo esto así, lo que no cabía era exigirle que formalizara simultáneamente el recurso de amparo y la demanda de error judicial, al contrario, resultaba lógico esperar a la finalización del amparo para iniciar la vía del error judicial; en la medida que una eventual sentencia estimatoria del recurso de amparo podría resultar determinante de la acción de error judicial.

En esta línea de razonamiento, hemos dicho en auto de 31 de mayo de 2021 (recurso núm. 32/2020), a propósito de un caso en que la parte había acudido de forma paralela a una y otra vía, que cuando la decisión que adopte el Tribunal Constitucional pudiera resultar determinante del sentido de lo que haya de resolverse en el procedimiento de error judicial, se produce un efecto procesal de prejudicialidad que aboca a la suspensión de la tramitación del procedimiento de error judicial. Pues bien, si esto es así, por las mismas razones habrá que aceptar como una opción procesalmente lógica, posible y viable que se aguarde a la finalización del amparo, para decidir sobre la interposición de la demanda de error judicial.»

La doctrina jurisprudencial del proceso por error judicial resalta que este cauce sólo puede prosperar «cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista jurídicamente defendible» (STS de 19 julio de 2022). Por ello se trata de una vía de riguroso y estricto alcance, en la práctica muy poco utilizada. Según datos del CGPJ las demandas presentadas en el orden contencioso-administrativo apenas superan las 20 al año. Pero no por tratarse de un remedio extraordinario deja de ser relevante, por lo que merece la pena explorar su viabilidad como vía alternativa o complementaria al recurso de amparo cuando concurran los presupuestos necesarios para instarla.